DERECHO DE PETICION A LAS ALTAS CORTES COLOMBIANAS
DERECHO DE PETICION A LAS ALTAS CORTES DE COLOMBIA EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PAZ
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"Las situaciones concretas que a continuación enumero y describo sumariamente como FUNDAMENTOS DE HECHO de este derecho de petición, le mostrarán a las Altas Cortes que varios principios constitucionales de capital importancia para una administración de justicia de carácter democrático, son ignorados o violados en forma sistemática, y en ello caben responsabilidades tanto al poder judicial como al poder ejecutivo". *******
Bogotá, enero 19 de 2009
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Presidente de la Corte Constitucional
Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Presidente de la Corte Suprema de Justicia
Dr. ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente del Consejo de Estado
Dr. HERNANDO TORRES CORREDOR
Presidente del Consejo Superior de la Judicatura
Dr. MARIO IGUARÁN ARANA
Fiscal General de la Nación
Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
De toda consideración.
Por medio del presente escrito, acogiéndome al derecho constitucional de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, me permito solicitar a ustedes que de manera colegiada avoquen el problema de San José de Apartadó, corregimiento del municipio de Apartadó, en el departamento de Antioquia, donde desde hace muchos años la administración de justicia está profundamente alterada de manera sistemática, revelando procedimientos contrarios a las normas constitucionales y a los tratados internacionales de derechos humanos firmados y ratificados por el Estado colombiano, tanto por parte de los funcionarios judiciales como por parte de los de control disciplinario, del Ministerio Público y del Poder Ejecutivo, no solamente en el orden local y regional sino también en las instituciones del orden nacional que en diversas instancias y momentos han debido avocar por competencia los procesos que allí son incoados o los hechos que por su gravedad y urgencia son llevados directamente a sus despachos.
La naturaleza del fenómeno que allí se revela, consistente en una violación sistemática, multiforme, persistente y generalizada, de la normatividad relativa a la administración de justicia, a la acción disciplinaria del Estado, al Ministerio Público y a la protección elemental que el Estado tiene obligación de brindar a sus ciudadanos a través de instancias del Poder Ejecutivo, me lleva a solicitar a las Altas Cortes y a las direcciones de los órganos de control del Estado, la declaratoria de un “estado de cosas inconstitucional” que afecta la administración de justicia, la acción disciplinaria, el papel del Ministerio Público y del Poder Ejecutivo en sus órganos supuestamente garantes de la vida y de los derechos elementales de los ciudadanos, cuando los sujetos pasivos son pobladores del corregimiento de San José de Apartadó.
En su sentencia T-025/04, la Honorable Corte Constitucional, retomando elementos de sentencias anteriores, precisó los rasgos fundamentales de situaciones que revelan un estado de cosas inconstitucional, al afirmar: “se está ante un estado de cosas inconstitucional cuando “(1) se presenta una repetida violación de derechos fundamentales de muchas personas –que pueden entonces recurrir a la acción de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos judiciales- y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales” (T-025/04, No. 7)
Más adelante la misma sentencia destaca algunos factores para definir si existe un estado de cosas inconstitucional, como los siguientes: “(i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución comprende la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial” (ibid.)
Las situaciones concretas que a continuación enumero y describo sumariamente como FUNDAMENTOS DE HECHO de este derecho de petición, le mostrarán a las Altas Cortes que varios principios constitucionales de capital importancia para una administración de justicia de carácter democrático, son ignorados o violados en forma sistemática, y en ello caben responsabilidades tanto al poder judicial como al poder ejecutivo. Igualmente varios principios rectores consagrados en el Código de Procedimiento Penal son burlados de manera rutinaria. También se ignora de manera ordinaria el cuerpo de principios que incorpora el Estatuto de Roma cuya firma, ratificación e incorporación al derecho interno (Ley 742 de 2002) fue avalado por la Sentencia C-578/02 de la Corte Constitucional.
Para no hacer demasiado fatigoso el examen de esta petición por los Honorables Magistrados, los 5 primeros casos tendrán cada uno un anexo en medio electrónico en el cual se incluyen documentos que ilustran cada uno de los procesos. Otros tres anexos ilustran, de manera general, sobre las agresiones sufridas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y las peticiones al Alto Gobierno para que las detenga.
El amplio período de 30 años en el cual están diseminados los casos paradigmáticos aquí seleccionados, revela que no se trata de fallas esporádicas sino de prácticas sistemáticas que desconocen ejes fundamentales del ordenamiento legal interno e internacional.
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C) Peticiones:
Luego de declarar un estado de cosas inconstitucional en la región de Urabá, sería deseable que las Altas Cortes y las cabezas de los órganos de control del Estado diseñaran con urgencia un programa de correcciones enfocado a los aspectos más protuberantes de la desnaturalización de la justicia, como serían:
1) Dado que ante la impunidad y corrupción extremas que padece la administración de justicia en Colombia, la protección de la dignidad humana exige al menos garantizar el recurso a las formas de justicia universal consagradas por el derecho internacional, y dado que posiciones como la del actual Vicefiscal General de la Nación, Dr. Guillermo Mendoza Diago, desconocen explícitamente los tratados internacionales, como el Estatuto de Roma y las normas del Derecho Internacional Consuetudinario consagrado por las Naciones Unidas, mientras dichas normas no estén traducidas a los códigos internos, las Altas Cortes deben definir explícitamente el marco de aplicación del Estatuto de Roma y sus tipos penales, y exigir que cuando se den causales de conexidad, se enfoque la sistematicidad de los crímenes como dimensión intrínseca de los crímenes de lesa humanidad, y se permita siempre la alternativa de intervención de la justicia universal en cuanto jurisdicción concurrente, para que las lesiones a la especie humana no continúen impunes y con carta abierta de repetición indefinida. Al mismo tiempo, las Altas Cortes deberían notificar un plazo preciso para revertir la impunidad de los crímenes de lesa humanidad perpetrados en Urabá, de modo que, vencido ese plazo, queden explícitamente autorizadas, tanto la Corte Penal Internacional como la Audiencia Nacional de España, para avocar su conocimiento, no sea que se continúe favoreciendo la impunidad de tantos horrores por complicidades omisivas de alto nivel.
2) Una agenda apremiante de las Altas Cortes debería ser recuperar la independencia del poder judicial en Urabá y poner fin a la usurpación del poder judicial por el poder ejecutivo. Para ello deberían someter a revisión un número alto de procesos para detectar los mecanismos concretos de sometimiento de un poder al otro, y actuar en tres ámbitos concomitantes: (1) en el establecimiento de normas concretas y drásticas que miren a poner fin a la usurpación; (2) en la anulación de procesos que han violado los principios constitucionales y los principios rectores de la administración de justicia y declaración de insusbsistencia de quienes así han actuado, con prohibición de administrar justicia en el futuro, y (3) en la reparación a quienes han sufrido años y meses de prisión injusta con el deterioro de su buen nombre, de su integridad física, psíquica y moral y de las condiciones de subsistencia de sus familias.
3) Un desafío ineludible y de extrema urgencia e importancia para las Altas Cortes, sería diseñar una estrategia para rescatar del envilecimiento extremo el Testimonio como medio probatorio. Dada la extrema podredumbre en que ha caído debido a su mercantilización, se debería proteger de las políticas de recompensas del Ejecutivo, que han arruinado, además, la conciencia moral de la nación, y rodear de extremas cautelas, intensamente monitoreadas, la prueba testimonial. Dentro de ello, las Altas Cortes deberían evaluar el daño profundo que le ha causado a la justicia la práctica de recurrir a “testimonios” de “desmovilizados” o de capturados que han pertenecido a grupos armados, peor aún cuando esos testimonios hacen parte de procesos de negociación de penas o de otras prebendas de “reinserción”, que no pocas veces han estado contextuadas por el chantaje de su ingreso a nuevas formas de paramilitarismo legalizado, como el que agencian las “redes de informantes”, las “redes de cooperantes”, las nuevas “empresas privadas de seguridad” y numerosos proyectos productivos asociados a dichas redes. Aunque el Código de Procedimiento Penal (art. 403) incluye criterios claros de impugnación del testimonio, la moneda corriente en la administración de justicia en Urabá y en Colombia es hacer caso omiso de todos esos criterios.
4) La reciente promulgación de la Ley 1266 de 2008 centrada en el derecho de Habeas Data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, es ocasión para que las Altas Cortes tomen conciencia de la violación de la Constitución que implica reglamentar esa norma para proteger a las víctimas de reveses económicos o financieros, y no para proteger a las víctimas que ven comprometida su libertad física, su honra, su buen nombre y su dignidad, cuando son incluidas de manera arbitraria y torticera en “órdenes de batalla” confeccionados por brigadas militares de trayectoria tan criminal en el campo de montajes judiciales articulados a masacres y persecuciones, como la Brigada XVII, o en “informes de inteligencia” que siguen los mismos derroteros de arbitrariedad y ensañamiento. Las Altas Cortes deberían estudiar la aplicación de las normas de la Ley 1266/08 a las demás situaciones en que se recogen datos sobre los ciudadanos en bancos de datos o archivos de entidades públicas o privadas, de modo que se garantice su derecho constitucional a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos, sobre todo cuando pueden comprometer su libertad, que es uno de los bienes jurídicos cuya protección, sin discriminaciones, legitima en su esencia un Estado de Derecho.
5) La podredumbre extrema a que ha llegado la administración de justicia en Urabá, amerita decisiones extraordinarias y apremiantes por parte de las Altas Cortes, debiéndose crear comisiones de evaluación con pautas muy precisas y enfocadas a la vigencia de principios axiales de la Constitución y del Derecho Internacional, de modo que con la urgencia que las circunstancias exigen, se tomen medidas suficientemente drásticas que garanticen una limpieza fundamental de prácticas tan degradadas.
De antemano agradezco su atención a la presente petición y les ruego responde a la siguiente dirección: carrera 5 No. 33-A-08, Bogotá, D. C. – Tel: 2456181.
Atentamente,
Javier Giraldo Moreno, S. J.
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